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jueves, 22 de marzo de 2012

LA IGLESIA Y EL ESTADO ESPAÑOL

Tal vez por la sensibilidad y la suspicacia que hoy invade a buena parte de nuestro colectivo social inmersa en esta difícil y dolosa situación de crisis económica o quizás por el momento tan tremendamente mediático a raíz del planteamiento del Estado italiano, y más en concreto por la decisión de su primer ministro el Sr. Monti, de exigir, también por la grave situación que vive nuestro país vecino, a la Iglesia italiana que afronte el pago de impuestos tributarios, concretamente el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de toda la red tan extensa e inmensa que a buen seguro atesora el citado organismo en edificios eclesiásticos que, hasta el día de hoy, habían permanecido a resguardo de cualquier carga impositiva del fisco italiano. 

Igualmente, y no es menos cierto, que ante la precariedad y disminución alarmante de los ingresos fiscales que afectan a todas y cada una de nuestras administraciones públicas el Sr. Gallardón, en otro tiempo alcalde de la Villa de Madrid, ya planteó el año pasado la misma tesitura.

Según datos manejados por el Ayuntamiento madrileño, éste recaudaría alrededor de 94 millones de euros anuales y el conjunto de las administraciones españolas en torno a 2.500 millones de euros, imponiendo la obligación a nuestro estamento eclesiástico al pago del citado impuesto sobre los inmuebles de su propiedad.
No entraré a analizar sobre la inmoralidad o amoralidad en lo que ataña a la histórica exención de impuestos al clero español ni tampoco entraré a analizar sobre el grado de solidaridad o insolidaridad en lo que ataña al terreno tributario por la nula contribución de nuestra Iglesia en relación al resto de agentes económicos, lo dejaré como tema a debatir en otro tipo de tertulias socio-económicas que a buen seguro gozarían de un alto grado de interés para el público en general. 
El objetivo que me propongo es tratar de explicar e informar el cuándo y el por qué de la relación tan especial que hasta la fecha de hoy sigue rigiendo la relación económica entre el Estado y la Iglesia en nuestro país. Lo que corresponderá al lector de este blog será llegar a sus conclusiones personales. 
Caudillo por la gracia de Dios
Los hechos históricos se remontan a una relación amor-odio entre nuestro estamento eclesiástico y el Régimen del general Franco.
La Iglesia en otro tiempo gozaba de grandes prebendas económicas con el citado Régimen, a tal punto que llegó a recibir de aquellos Presupuestos Generales del Estado un monto que suponía entre el 1,25% y el 2%, en agradecimiento al gran apoyo que el Generalísimo recibía de esta institución, tanto para sí como para el Régimen que encabezaba.
Cardenal Tarancón
Más tarde, eran tiempos de la Transición española, el amor se torna en odio y todo ello por el apoyo que la Iglesia muestra para el cambio de Régimen a través de su cabeza visible el Cardenal Don Vicente Enrique y Tarancón.
La anécdota se plasmó en una amenaza, que nunca se cumplió, por parte del General Franco a raíz de un discurso allá por el año 1972  por su 80º cumpleaños donde manifestó su intención de “cortar por lo sano” en la gran contribución al erario eclesiástico que por aquel entonces el gobierno de la dictadura venía aportando a la Iglesia.
El 3 de enero de 1979 se firman en el Estado del Vaticano los Convenios entre la Santa Sede, representada por el Cardenal Villot, y el Reino de España, representado por el entonces ministro de Asuntos Exteriores el Sr. Marcelino Oreja.
Dicho Convenio lo conforman cuatro Acuerdos. El primero sobre asuntos jurídicos, el segundo sobre enseñanza y asuntos sociales, el tercero sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y un cuarto sobre asuntos económicos.

En lo referente al aspecto económico de los Acuerdos, si uno lee de forma detenida los mismos,  no sólo va a contemplar una exención prácticamente total y permanente de muchos de los impuestos tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), sobre rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Impuesto sobre el Patrimonio (IP), además de otras prerrogativas en materia de contribuciones especiales sino que prácticamente los mismos dan patente de corso a la Iglesia para la recaudación, gestión y explotación económica de recursos económicos sin obligación alguna de rendir cuentas a nuestro fisco.

También de forma adicional contempla dos aspectos, en mi opinión, fundamentales en materia de contribución directa al que se obliga nuestro estado español para el sostenimiento de la Iglesia en España.

En el primero, nuestro Estado colaborará al sostenimiento de la Iglesia a través de una dotación vía Presupuestos Generales, por una parte, y a través de una participación de la Iglesia en la recaudación de los impuestos del IRPF y IP, por otra parte, según lo recogido en el artículo II del citado acuerdo económico.
Si bien la Iglesia se compromete, según el mismo artículo, a buscar los recursos para su propio sostenimiento, cosa que a fecha de hoy no se ha llegado a producir. 
En el segundo, para que se modifique o anule alguno de los aspectos que recoge este acuerdo económico es necesario que haya un acuerdo entre los Estados firmantes lo que de facto supone que para que puedan ser anulados o modificados alguno de ellos por ser claramente favorables a una de las partes, la Iglesia, ésta deberá renunciar de forma voluntaria y expresa.

Como ejemplo de esto, en septiembre del pasado año el gobierno socialista de entonces ratificó el acuerdo entre la Conferencia Episcopal Española y el Estado Español en lo relativo a la “renuncia voluntaria” de la Iglesia a la exención sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que hasta entonces se mantenía vigente de tal forma que la contraprestación a tal voluntariedad se articuló en una mayor participación en la recaudación del IRPF a favor de la misma, pasando del 0,52% al 0,70%.
La cuestión de fondo radica al preguntarnos por qué el acuerdo económico-fiscal que mantiene nuestro Estado con la jerarquía eclesiástica no se articula por el legislador, como cauce habitual para el resto de las regulaciones, diseñando una determinada ley sancionada y aprobada por nuestro Parlamento.
Ya existen ejemplos de leyes en nuestro ordenamiento jurídico que regulan diferentes relaciones en asuntos religiosos tales como:

  • Ley 24/1992, Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
  • Ley 25/1992,  Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
  • Ley 26/1992,  Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
Bilateralidad
El motivo estriba en que una determinada ley aprobada en nuestro Parlamento, según establece nuestra normativa legislativa, puede ser anulada o modificada del mismo modo al ser nuestro Poder Legislativo soberano para hacerlo, mientras que un acuerdo bilateral entre Estados, caso de los Acuerdos firmados en 1979, confiere al citado acuerdo un rango legal amparado por el Derecho Internacional no siendo posible su anulación o modificación sin previamente denunciar el propio Acuerdo lo que traería una alta repercusión política, social y diplomática. Esto sólo sería posible en casos extraordinariamente extremos.
Como norma habitual cuando se trata de modificar algún aspecto de estos Acuerdos, como fue el caso de la eliminación de la exención del IVA, anteriormente citado, llevado a cabo por el gobierno del Sr. Zapatero, se hizo bajo la fórmula de “canje de notas” entre la Secretaría de Estado del Vaticano y el Ministerio de Asuntos Exteriores español lo que permitía dotarlo de rango legal amparado a su vez por la legislación internacional.
En otras palabras y a ojo del común de los mortales se viene a decir que es la Iglesia quien voluntariamente renuncia a ese privilegio de exención de un determinado impuesto y que dicho nuevo acuerdo no podrá ser modificado por parlamento nacional alguno de forma soberana y unilateral al estar protegido este tratado por el paraguas del derecho más internacional.

La Iglesia se cubre con el paraguas del derecho internacional
Así pues, la presente y futura relación existente entre nuestro país y la Santa Iglesia se antoja materia reservada en donde ni nuestro propio Parlamento podrá modificarlo sin previo acuerdo entre las partes contratantes.

Soy Goyo Vilda y en este blog comparto contigo mis inquietudes y reflexiones semanales. Para atender tus intereses personales o necesidades empresariales estoy a tu disposición con todo el equipo técnico de ALFICO. Puedes usar el formulario de contacto de nuestra web o el teléfono 979 123 738.

lunes, 5 de marzo de 2012

LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES

Una vez más, como no podía ser de otro modo, y dado el recorrido que están marcando los acontecimientos más recientes en nuestro santo sector financiero, y más en concreto, sobre determinados “productos” financieros, en otro tiempo activos financieros de alta solvencia y fiabilidad para buena parte de las instituciones financieras nacionales e internacionales como parte integrante de los llamados ratios de capital según las legislaciones financieras al uso del sector, no estaría de más analizar aunque no sea más que por curiosidad el qué, el cómo y el cuando de la aparición a escena de estos productos derivados más comúnmente llamadas participaciones preferentes.  

Pero empecemos desde el principio; recordemos que este producto financiero altamente complejo, incluso para profesionales expertos en el campo inversor-financiero, ya se comercializaba por parte de nuestras entidades bancarias allá por el año 1999, si bien es a partir del 2009, debido a las exigencias de capital que se les imponían a nuestras entidades por parte de los reguladores financieros internacionales, cuando su comercialización se hace de forma masiva e intensa hacia el pequeño ahorrador, si bien, acompañado de una buena dosis de irresponsabilidad.


A estas alturas la mayoría de los ahorradores comunes, llamados particulares, ya tienen, muy a su pesar, un conocimiento más exacto sobre la trama inversora de esta clase de productos, dado el gran despliegue publicitario y mediático que en las últimas fechas han dedicado los distintos medios de comunicación de nuestro país a tan ilustre asunto.

Estos productos son emitidos, principalmente, por las grandes corporaciones y entidades financieras con la promesa, para el que las adquiere, del pago de un determinado interés, llamado cupón, por lo general más alto que el de otros productos de ahorro como gancho para el pequeño ahorrador.

El inconveniente principal de esta clase de productos, aunque tiene varios, es que representa una inversión absolutamente ficticia para el inversor que las adquiere, dado que al poseedor de una participación de estas características no se le otorga ningún derecho ni político ni de propiedad alícuota sobre el patrimonio  empresarial de la entidad que las emite, en contra de lo que sucede con la propiedad de las acciones ordinarias de cualquier empresa que sí confieren al titular el poder político y propiedad de la entidad emisora. 

Nos encontramos con un producto absolutamente complejo de entender precisamente por carecer de un marco que lo regule.

Ni está cubierto por el Fondo de Garantía de Depósito, el pago del interés prometido está supeditado a variables tales como que la entidad que las emita debe de tener beneficios, que aún teniendo beneficios puede ser suspendido el pago del cupón por necesidades de capital de la propia entidad o por la prohibición del regulador o normativa de turno que así lo exija. Recientemente nos hemos enterado que el gobierno español concederá a las entidades emisoras la posibilidad de suspender durante un año el pago del citado interés al inversor que las adquirió.

Además de todo esto, es un producto sin vencimiento alguno, con lo que la incertidumbre para el que las adquirió toma unas dimensiones catastróficas junto con su carácter ilíquido, es decir, para recuperar la inversión el que lo adquirió debe de encontrar a otro inversor dispuesto a adquirirlo, y dado los tiempos que corren...

El gran problema que presenta este producto no está ya sólo en las características propias del mismo sino que la comercialización tan irresponsable y masiva por parte de los empleados de las distintas sucursales desde el año 2009 convirtió a este producto como objetivo prioritario, probablemente presionados por unas empresas ávidas a toda costa de recursos para cumplir las exigencias que se les marcaban.

Empleados, en buena parte con una nula formación y con el miedo de poder perder su puesto de trabajo, nos han llevado a situaciones tan dantescas como colocar esta clase de activos financieros a personas de avanzada edad, a invidentes y a pequeños ahorradores que, guiados y confiados por los largos años de relación con esas sucursales y empleados, vieron enredados los ahorros de toda una vida en esa  telaraña financiera de difícil salida, sin entrar en que existen contratos de adquisición de las citadas preferentes con firmas presuntamente falsificadas por parte de esos  temerosos empleados.


En fin, algo largo y difícil de relatar.

En noviembre del 2007 entra en vigor la Directiva Europea 2004/39CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros más conocida como la norma MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, posteriormente desarrollada por la Directiva 2006/73/CE sobre requisitos y condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y el Reglamento (CE) nº 1287/206, sobre las obligaciones de las empresas de inversión sobre registros de operaciones y transparencia del mercado.

Uno de los aspectos fundamentales de esa norma es lo que atañe al protocolo que deben seguir las empresas de inversión, entidades bancarias entre otras, a la hora de catalogar el nivel de formación en la materia de un determinado cliente para adecuar el producto que se quiere contratar con él, a fin de saber su nivel de conocimientos financieros y su perfil inversor. En otras palabras, el empleado de turno debe realizar un cuestionario al cliente para establecer si el producto que se le trata de colocar se adecúa a su nivel de conocimientos financieros.


En la práctica, y a la hora de cumplir con esta normativa por parte de las entidades bancarias, se han dado situaciones tan curiosas y alarmantes como que una buena parte de empleados bancarios han realizado multitud de contratos de adquisición de participaciones preferentes, con un test de preguntas a clientes de edades muy avanzadas, donde se les catalogaba como auténticos expertos inversores lo que denotaba claramente un engaño abusivo hacia ellos.

No entraré a analizar que existen actualmente dos mercados secundarios, el AIAF, Mercado de Renta Fija SA y el SEND,  Plataforma Electrónica de Negociación de Deuda que sólo está activa para aquellas emisiones/inversiones posteriores a enero del año 2009, donde los afectados pueden, a través de sus entidades bancarias, solicitar órdenes de venta de sus participaciones preferentes y así poder recuperar al menos parte de la inversión.


El problema de estos mercados es que, a fecha de hoy, presentan dos grandes inconvenientes. Por una parte, su operatividad, hay que acudir a la misma entidad que te vendió el producto para cursar la orden de venta en ese mercado. Y, por otro lado, su transparencia, son mercados manejados, como buen mercadillo de plaza, por las propias entidades bancarias. 

En estos momentos y a la fecha actual, nos encontramos con que la totalidad de las entidades financieras para solventar la, cada vez más alarmante, situación en la que se encuentran muchos de los pequeños inversores con sus ahorros atrapados en la telaraña del engaño financiero, proponen fórmulas para la reconversión de estas participaciones preferentes en otros productos que incluso las dejan en buen lugar, es decir, proponen productos y soluciones si cabe más complejas e inentendibles para los sufridos inversores.

Pero lo que realmente mueve a estas entidades a proponer tan peculiares soluciones a los distintos ahorradores no se basa en una sincera preocupación hacia ellos, sino que están motivadas por las exigencias que se les impone por una normativa internacional para el sector financiero plasmada en la llamada Norma de Basilea III, donde se viene a decir que, donde antes las participaciones preferentes se catalogaban como inversiones de alta calidad y solvencia para los balances de esas mismas entidades y que les valían para cumplir con sus respectivos ratios de capital, Tier I, de repente la citada norma considera ahora que esos mismos productos no cuentan para ese ratio, lo que ha provocado una nueva locura bancaria para transformar esas participaciones en otros productos válidos para el cumplimiento de la citada normativa internacional, productos si cabe todavía más complejos para el pequeño inversor.


Actualmente, desde distintos organismos y en defensa del pequeño usuario bancario se están promulgando demandas colectivas contra la mayoría de las entidades financieras en base a una comercialización engañosa acompañada por un abuso de confianza cometidos hacia esos mismos ahorradores que, sin arte ni parte, ven como esos ahorros conseguido por años de sacrificio se han visto atrapados. 

Estaremos atentos a lo que dicen los arts. 1265 y 1266 de nuestro Código Civil sobre los contratos que se declaren nulos por error en el consentimiento.

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